LIBERTAD SINDICAL

El Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México (SUMAEM), existe gracias a los convenios internacionales firmados por el gobierno de nuestro país ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que están al mismo nivel que los artículos de nuestra Constitución Política.   En particular, el convenio número 87 se firmó en mil novecientos cuarenta y ocho a las 9.07 de la mañana en San Francisco California, en la sesión de la conferencia 31, signado por el presidente de la república, con la anuencia del congreso de la Unión.   La precisión  se realiza para conocimiento de los
diciembre 19, 2017

El Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México (SUMAEM), existe gracias a los convenios internacionales firmados por el gobierno de nuestro país ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que están al mismo nivel que los artículos de nuestra Constitución Política.

 

En particular, el convenio número 87 se firmó en mil novecientos cuarenta y ocho a las 9.07 de la mañana en San Francisco California, en la sesión de la conferencia 31, signado por el presidente de la república, con la anuencia del congreso de la Unión.

 

La precisión  se realiza para conocimiento de los funcionarios educativos que desconocen esta normatividad, a efecto de  que regulen su actuación que puede ser contradictoria a este mandato internacional, que significaría una violación legal si pretenden impedir el ejercicio de la libertad sindical consagrada en nuestro país y protegida a nivel internacional.

 

El texto señala en las partes que interesa lo siguiente:

 

“La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

 

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su trigésima primera reunión;

 

Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;

 

Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical;

 

Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que «la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante»;

 

Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional, y

 

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segundo período de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948:

 

Parte I. Libertad Sindical

 

Artículo 1

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.

 

Artículo 2

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

 

Artículo 3

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

 

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

 

Artículo 4

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

 

Artículo 5

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. …”

 

Por esta razón los supervisores y directores escolares que pretenden oponerse y reprimir el ejercicio de la libertad sindical, incurren en delito que puede perseguirse incluso en instancias internacionales.

 

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