Libertad sindical II

La amplitud del convenio internacional número 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que se aplicó para la existencia del Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México (SUMAEM), consideramos debe ser conocida por las autoridades educativas, entre otros supervisores y directores escolares, además de algunos Subdirectores Regionales que se han atrevido a amenazar a docentes que no dependen de ellos, como ocurrió con el responsable de la instancia de Atlacomulco, que tiene a su cargo los asuntos de educación básica y no de educación superior, como ocurrió en la especie. Este convenio dado a conocer en entrega
diciembre 20, 2017

La amplitud del convenio internacional número 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que se aplicó para la existencia del Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México (SUMAEM), consideramos debe ser conocida por las autoridades educativas, entre otros supervisores y directores escolares, además de algunos Subdirectores Regionales que se han atrevido a amenazar a docentes que no dependen de ellos, como ocurrió con el responsable de la instancia de Atlacomulco, que tiene a su cargo los asuntos de educación básica y no de educación superior, como ocurrió en la especie.

Este convenio dado a conocer en entrega anterior, establece además lo siguiente:

Artículo 7

La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.

Artículo 8

1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

Artículo 9

1.La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.

2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, no deberá considerarse que la ratificación de este Convenio por un Miembro menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.

Artículo 10

En el presente Convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.

Parte II. Protección del Derecho de Sindicación

Artículo 11

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

 

Parte III. Disposiciones Diversas

Artículo 12

  1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:

a. Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b. Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

c. Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;

d. Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.

Artículo 21

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas”.

Por lo anterior solicitamos la observancia de la ley, no cabe en este siglo XXI alegar desinformación, mucho menos ignorancia legal de los derechos de los trabajadores, la intervención del Subsecretario de Educación Básica y Normal es necesaria para garantizar el estado de derecho que impulsa el gobierno del Estado de México.

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