El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en su incomprensible actuación, con el sólo afán de causar agravios al trabajador, llegó al extremo de determinar incongruencias que contravienen jurisprudencia dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), textos que pueden identificarse como verdaderas ocurrencias que constituyen una pieza de estudio, por la falta de razón legal con la que fueron redactadas, a manera de ejemplo y para una mayor comprensión lo siguiente:
“…Por lo que hace al resto de las prestaciones colaterales, referidas por el actor en su escrito de fecha 3 de diciembre de 2014,… se cuantifican en los términos de los convenios multicitados, con la aclaración de que las mismas únicamente se cubrirán del 1º de julio de 2008 (fecha del despido), hasta el día 4 de noviembre de 2009, en atención a que el actor en su escrito inicial de demanda y precisamente en el hecho número 4, manifestó que el propio accionante y un grupo de trabajadores, determinaron formar su propia organización sindical, manifestación que se traduce en una confesión expresa y espontánea…
…Ahora bien, de los autos del expediente mencionado, se desprende que el actor …, solicitó el registro del Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México y para tal efecto, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2007, el cual obra a fojas 115 de los autos del expediente R. S. 2/2007, solicitó (de sindicato diverso), la desafiliación de dicho sindicato, registro que fue otorgado con fecha 5 de noviembre de 2009 y de acuerdo a la Quinta Asamblea General Ordinaria de fecha 19 de diciembre de 2009, con fecha 23 de febrero de 2012, se otorgó la toma de nota respecto de los integrantes del Comité Ejecutivo del Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México, en el cual, el actor funge como Secretario General.
…en tal virtud y de acuerdo a la desafiliación solicitada al sindicato (diverso) y al fungir como Secretario General de dicha organización sindical, a dicho actor ya no le son aplicables los beneficios derivados de los convenios de sueldos y prestaciones, celebrados entre el Poder Ejecutivo del Estado de México y el sindicato (diverso); por lo tanto las prestaciones colaterales que se reclaman en base a los convenios multicitados, únicamente le fueron aplicables hasta un día anterior a la fecha del registro del Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México; en consecuencia de lo anterior, su condena únicamente lo es por el período comprendido de la fecha del despido, 1º de julio de 2008 al 4 de noviembre de 2009,…
Por otra parte y por lo…consistente en carrera docente, es improcedente, ya que si bien es cierto que tal prestación se encuentra establecida en los convenios de sueldos y prestaciones,…también cierto lo es, que se destina cierta cantidad para incorporación y promoción de docentes al sistema de carrera docente para educación media superior y superior y no se establece cantidad individual para cada uno de los agremiados;
…de igual manera, es improcedente la prestación referida por el accionante, consistente en prima adicional por permanencia en el servicio, en atención a que tal prestación se cubre a partir de los 30 años, mismos que fueron cumplidos por el actor hasta el año 2011, sin que las prestaciones pactadas para ese año, le sean aplicables al actor, por la renuncia o desincorporación que realizó al sindicato (diverso)…”.
Vaciladas que fueron revocadas por el Juzgado Segundo de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, en sentencia de amparo indirecto publicada el uno de septiembre de dos mil quince, que otorgó de nueva cuenta la razón jurídica al trabajador y reconoce que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje violó el articulo 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en contra del Trabajador.


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