La semana pasada, el miércoles veinticinco del penúltimo mes del año, llegó la comunicación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), proveniente de su sede central, ubicada en Ginebra Suiza, informa su intervención ante el Gobierno de México por la negativa de licencias sindicales, la negativa de descuento de cotizaciones sindicales en nómina, el impago de los salarios a sindicalistas y otros actos antisindicales, cometidos por el Gobierno del Estado de México, en perjuicio del Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México (SUMAEM), constituido en junio de dos mil siete.
El expediente TUR 1-14 asignado al SUMAEM iniciado el año pasado, está radicado en el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, en la Jefatura de Servicio de Libertad Sindical de la OIT, en donde se ha denunciado diversas violaciones a derechos adquiridos por el Sindicato Independiente de maestros del subsistema educativo estatal del Estado de México, desde su constitución misma en dos mil siete.
El expediente está integrado entre otros por los despidos injustificados aplicados a los fundadores ─reinstalados en dos mil diez─, la negativa de entrega del registro sindical, finalmente obtenida en noviembre de 2009; el retardar contrario a derecho la toma de nota emitida por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en dos mil doce, con la última actualización en julio de dos mil quince; por supuesto de los asuntos más recientes consistentes en las licencias de la directiva, las cuotas sindicales, la entrega de otras prestaciones y las presiones antisindicales, que suelen darse esporádicamente por titulares de unidades administrativas de supervisión escolar, direcciones y uno que otro funcionario de las subdirecciones regionales de educación básica de la entidad.
La razón de estas denuncias en el expediente TUR 1-14, es por el incumplimiento de la ley de diferentes Secretarías de Estado, en particular las omisiones de no acatar Convenios Internacionales, firmado por el Presidente de México con la autorización del Congreso de la Unión ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular los convenios internacionales 87, 135, 151 y la recomendación 143 del organismo internacional, que adquieren el mismo rango de los artículos que integran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenada en el artículo 133 de nuestra Carta Magna.
En ese orden legal, el Gobierno del Estado de México, está obligado por el Convenio Internacional 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a cumplir con las disposiciones legales en materia sindical, algunos consisten en acatar lo siguiente:
-Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
-Las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
-Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
-La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de la Libertad sindical.
En tanto el Convenio Internacional 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a fin de proteger los derechos de libertad sindical, determina a las instancias gubernativas estatales respetar y reconocer que:
–Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo.
-Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
Sujetar el empleo del trabajador público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella;
Despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización.
-Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración.
-Deben concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas.
Respecto al uso de tiempo laboral, para atender las responsabilidades de representación sindical, el Convenio Internacional 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece:
-Los representantes de los trabajadores deben disponer de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.
Los representantes de los trabajadores comprenden las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación, sean nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional.
La recomendación internacional 143 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece:
-Los representantes de los trabajadores deben gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su filiación sindical.
-La reintegración de dichos representantes en su puesto, con el pago de los salarios no cobrados y el mantenimiento de sus derechos adquiridos.
-Otorgar a los representantes de los trabajadores las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.
-Los representantes de los trabajadores deben tener, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación.
-Deben ser autorizados a entrar en todos los lugares de trabajo, cuando ello fuera necesario, para permitirles desempeñar sus funciones de representación.
-Tener la comunicación, sin dilación indebida, con las autoridades educativas y con los representantes de ésta autorizados para tomar decisiones, en la medida necesaria para el desempeño eficaz de sus funciones.
Todo lo anterior son ordenamientos legales, que aún no se cumplen en el Gobierno del Estado de México, sin bien el Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México (SUMAEM), ha iniciado la comunicación con el Gobierno Estatal por conducto del titular de la Subsecretaría General de Gobierno de nuestra entidad, lo cierto es que aún se dilata el cumplimiento del mandato internacional en materia sindical, concatenada a lo establecido en las leyes nacionales y en particular a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, respecto a lo establecido en materia sindical, en proceso de actualización y vigencia en el subsistema educativo estatal.


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