Ratifica TRIEM integración de LIX Legislatura

El Tribunal Electoral del Estado de México dejó tal como esta la asignación de diputados locales de representación proporcional, al argumentar que se cumple con la paridad de género y que no hay sobre representación de los partidos políticos. En la sesión de esta domingo, los Magistrados Electorales desecharon juicios de inconformidad que buscaban un […]

El Tribunal Electoral del Estado de México dejó tal como esta la asignación de diputados locales de representación proporcional, al argumentar que se cumple con la paridad de género y que no hay sobre representación de los partidos políticos.

En la sesión de esta domingo, los Magistrados Electorales desecharon juicios de inconformidad que buscaban un reajuste en los procedimientos para integrar la próxima LIX Legislatura Local.

Por lo que hace al tema de la indebida aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se declararon infundados los agravios planteados, por los siguientes motivos:

1. Si bien una vez distribuidas las curules de representación proporcional, se advierte que el partido político MORENA tiene una sub representación de -2.56%, ésta se encuentra dentro de los límites establecidos en la norma, esto es, menor en ocho puntos porcentuales al porcentaje de su votación válida emitida.

2. Por lo que hace a la supuesta indebida asignación de diputados de representación proporcional al Partido Verde Ecologista de México, una parte de los agravios constituyen cosa juzgada, puesto que la ilegalidad del convenio de coalición ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolverse el medio de impugnación identificado con la clave RA/15/2015, por este órgano jurisdiccional. Otros, devienen infundados ya que el Partido Verde Ecologista de México sí cumplió con los requisitos que señala la ley para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, al mismo tiempo que no se encuentra sobre representado, por los triunfos obtenidos en coalición. Lo anterior, es así porque existe diferencia en cuanto a la aplicación de la figura de la coalición al momento de la postulación de los candidatos y al momento de la obtención de triunfos de mayoría relativa.

3. En cuanto  al motivo de inconformidad del Partido Político Humanista a través del cual aduce que si bien la autoridad responsable asignó a los partidos políticos un diputado por haber obtenido el 3% de la votación, en la etapa de distribución de las restantes curules, se le debió contemplar dentro de la asignación de un diputado de representación proporcional por resto mayor. El agravio se declaró infundado ya que la constitución y la ley electoral local establecen la barrera legal del 3% como requisito mínimo para que los partidos políticos tengan derecho a participar en la designación de diputados de representación proporcional, es decir, durante todo el procedimiento y no en una parte de él como sería el desarrollo de la fórmula por resto mayor.

Finalmente, en 18 juicios ciudadanos locales, las actoras aducen que el acuerdo combatido viola el principio de paridad de género, por lo que exponen agravios en tres sentidos: La falta de paridad de género en la integración total de la Legislatura del Estado de México (setenta y cinco diputados electos por mayoría relativa y representación proporcional); la falta de paridad de género en la asignación de diputados de representación proporcional (treinta diputados) y la falta de paridad de género en la asignación de diputados de representación proporcional al interior de cada uno de los partidos políticos, agravios que los integrantes del órgano jurisdiccional consideraron infundados.

Al respecto, se consideró que en el Estado de México se cumple con el principio de paridad que establecen las convenciones y tratados internacionales, al encontrarse garantizada la postulación y registro de mujeres en la misma proporción que los hombres, de este modo, es el derecho de los ciudadanos votantes quienes definen la integración final de sus órganos de representación. En la sentencia se destaca, que en el proceso electoral que transcurre, los partidos políticos cumplieron con el registro de sus candidatos a diputados locales por ambos principios, en acatamiento del principio de paridad de género no sólo cuantitativa sino cualitativamente, ya que, por ejemplo, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional tuvieron que realizar un nuevo registro en el que se contemplara a mujeres en distritos en donde esos institutos políticos obtuvieran mayores votaciones ciudadanas.

Sin embargo, como consecuencia de la voluntad ciudadana expresada en las urnas, el triunfo lo obtuvieron diecinueve mujeres y veintiséis hombres, a pesar de estar jurídica y materialmente garantizada la igualdad de participación de ambos géneros, lo que de suyo implica que el derecho fundamental a ser votado no puede ser trastocado, así como tampoco la voluntad ciudadana, en tanto que se reitera, ambos géneros participaron en la contienda electoral en igualdad de circunstancias, dado que en el interior de cada partido político se garantizó la postulación y registro de forma paritaria, incluyendo las listas de representación proporcional, bajo el concepto de alternancia.

En diverso juicio ciudadano, se controvirtió la elegibilidad para ocupar una curul por el principio de representación proporcional, por haber participado la ciudadana cuestionada de manera simultánea en dos procesos internos por distinto partido político, en supuesta contravención del artículo 227 numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En la ejecutoria se declaran infundados los agravios porque la supuesta trasgresión aducida por la actora no se encuentra prevista en el Código Electoral del Estado de México.