Trato inequitativo

El transitorio cuarto del artículo 93 bis de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, aprobado y publicado el once de marzo de dos mil catorce, establece que “el personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por […]

El transitorio cuarto del artículo 93 bis de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, aprobado y publicado el once de marzo de dos mil catorce, establece que “el personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados que a la entrada en vigor de este decreto tenga nombramiento provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en la Ley General del Servicio Profesional Docente, al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará nombramiento definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente.

 

Será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según sea el caso, el personal que:

 

I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación.

 

II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo procesos de evaluación a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente.

 

III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación para la permanencia en el servicio.”

 

Por si quedaba duda, se enfatiza la separación del maestro que no apruebe la tercera evaluación para la permanencia en el servicio, lo que resulta un verdadero atentado a los profesores, que reciben un trato inequitativo con relación a los demás trabajadores.

 

Tanto las nuevas causales, como el transitorio cuarto son contrarios a derecho, al atentar contra la propia Constitución Política de nuestro país, porque a pesar de que en la exposición de motivos de la iniciativa, establezca que: “…por lo que es necesario incorporar las mencionadas causales de rescisión laboral …, a fin de sustentar la jurisdicción y competencia de las autoridades laborales estatales, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”.

 

La realidad es que violan la fracción VI, del artículo 116, que señala con claridad que las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, la Ley Federal del Trabajo del apartado “A” y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del apartado “B”, no de otras leyes.