La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, por mayoría de votos, reasumir su competencia respecto a la petición de una menor de edad al ministerio público (MP), para interrumpir su embarazo producto de una violación, ante la negativa de éste, que lo solicitado por la menor, de acuerdo al Código Penal del Estado de Hidalgo, sólo puede ocurrir dentro de los noventa días a partir de la concepción, siempre que el hecho se hubiera denunciado antes de tener conocimiento del estado de gestación, lo cual no sucedió en ese caso.
La Primera Sala determinó reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión promovido por la menor de edad, por conducto de su representante especial, mediante el cual cuestiona la inconstitucionalidad de dicha negativa, así como lo establecido en el Código Penal de la entidad, por transgredir los derechos a la salud, igualdad, no discriminación y dignidad de las mujeres.
En un comunicado la Corte informó que el juez competente que conoció en amparo indirecto no entró al fondo del asunto, toda vez que la parte quejosa manifestó que ya había interrumpido su embarazo en la Ciudad de México, por lo cual ningún efecto restitutorio podría tener, dado el caso, la concesión del amparo. Contra dicha sentencia, como se dijo, la menor interpuso recurso de revisión con el argumento de que la protección constitucional sí podría tener efectos respecto de los daños colaterales e indirectos de los actos reclamados.
La importancia y trascendencia del presente asunto radica, en lo siguiente:
1. Determinar si la decisión del juez de Distrito de sobreseer en el juicio de amparo es o no acertada y, para ello será necesario realizar un análisis en torno a los efectos restitutorios del juicio de amparo.
2. Establecer si el precepto impugnado trasgrede los derechos humanos de igualdad, no discriminación, salud y dignidad de las mujeres, consagrados en la Constitución Federal y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
3. Fijar un criterio que solucione posibles casos futuros, pues la posibilidad de interrumpir el embarazo producto de una violación sexual es un aspecto regulado en prácticamente la totalidad de legislaciones penales de la república. En el caso, con las peculiaridades como el estatus de la quejosa que al momento de estimarse la negativa para la práctica de la interrupción del embarazo era menor de edad, así como de los presupuestos exigidos por el MP para la procedencia de la medida.
4. Establecer algunas directrices en relación con la Ley General de Víctimas, en la cual se prevén una serie de derechos a favor de las víctimas del delito de violación sexual. Máxime cuando, como en el caso, se trata de una menor a favor de la cual se surte una tutela reforzada por el artículo 4º constitucional.
En otro orden de ideas, también la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 256/2014, que determinaba si la obligación del juez de escuchar a los menores de edad dentro de un procedimiento constituye una regla irrestricta en cualquier juicio y, en su caso, si la conveniencia de escucharlos depende o no de la edad biológica del niño o niña en cuestión.
Al resolver el punto la Corte determinó que, de conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los menores de edad tienen derecho de expresar libremente su opinión en todos los asuntos que los afectan y que es obligación de los juzgadores darle el debido cauce a su participación durante los procedimientos jurisdiccionales, sin que su participación pueda estar predeterminada por una regla fija en razón de su edad.
En este sentido, los ministros de la Primera Sala resolvieron que todo operador jurídico —y en particular el juzgador— debe posibilitar el ejercicio de los niños a ser escuchados. Sin embargo, de conformidad con la resolución, la participación de los niños no constituye una regla irrestricta en todo procedimiento jurisdiccional, pues resulta fundamental que el ejercicio de este derecho se realice en sintonía con la plena protección del niño, atendiendo a las circunstancias del caso y a su interés superior, lo que necesariamente involucra una valoración de parte del juez.
El criterio determina que se debe procurar el mayor acceso al niño, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso, y la excepción a ello debe estar debidamente fundada y motivada, lo que reconoce el derecho de los menores de edad a participar en los procedimientos referidos no puede estar predeterminada por una regla fija en razón de su edad, ni aun cuando esté prevista en la ley, pues atendiendo al principio de autonomía progresiva, la edad biológica no guarda necesaria correlación con la madurez y la posibilidad de formarse un juicio o criterio propio.